UNIDAD II: IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Introducción:
El impuesto a las ganancias nació como el Impuesto a los Réditos en el año 1932 como un impuesto de emergencia por la crisis que se vivía en ese momento a nivel mundial. Hasta ese momento Argentina era El Granero del Mundo.
El texto original prácticamente no sufrió modificaciones hasta el año 1973 donde pasa a llamarse Impuesto a las Ganancias.
Las ganancias se pueden gravar según diferentes teorías.
- Teoría de la Fuente: según esta teoría hay ganancia cuando hay un elemento generador de la misma y no se agota con la obtención de dicha ganancia, sino que perdura en el tiempo
- Teoría del Balance: según esta teoría todo aumento del capital es una ganancia.
GANANCIA = CAPITAL FINAL - CAPITAL INICIAL
Nuestro sistema es híbrido; ya que grava en función de las dos teorías:
- Persona Física: según teoría de la fuente
- Sujeto Empresa: según teoría del balance
Sujetos del Impuesto:
1º categoría
PF / SI 2º categoría
3º categoría
4º categoría
SUJETOS
CAPITAL
SE 3º categoría
PERSONAS
Aclaración: Las sociedades de capital quedan determinadas por el art. 69. El mismo establece que dichas sociedades ( SA, soc. en comandita por acciones) quedan sujetas por sus ganancias netas imponibles al 35%, siempre que se hayan constituido en el país. Por lo tanto son sujetos directos del impuesto a las ganancias.
En cambio, las sociedades de personas (SRL, soc. en comandita simple, SC, SH) son sujetos indirectos del impuesto a las ganancias; ya que no pagan el impuesto. La ganancia se divide entre sus socios.
A los fines impositivos, las SRL tienen igual tratamiento que las SA; es decir, se las considera sociedades de capital.
Art. 1: “Todas las ganancias(1) obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país(2), tributan sobre la totalidad de las ganancias obtenidas en el país o en exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.(3)
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.
Las sucesiones indivisas(4) son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33.”
Explicación:
(1) Se refiere a todas las ganancias, tanto a las obtenidas en el país como las obtenidas en el extranjero.
Teoría y Técnica Impositiva I
(2) Existen distintos criterios acerca de cuando una persona se considera residente:
- Criterio político: principio de nacionalidad
- Criterio social: principio de domicilio
- Criterio económico: principio de territorialidad
El art. 26 de la ley establece que “... se consideran residentes de la República Argentina a las personas de existencia visible que vivan más de 6 (seis) meses en el país en el transcurso del año fiscal...”
Luego el art. 119 define a los residentes: “A los efectos de lo dispuesto en el 2º párrafo del art. 1, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residente...
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias..., durante un período de 12 (doce) meses...”
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país...
d) Los sujetos comprendidos en el inciso a del art. 69. (sujeto empresa)
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país...
f) Los fideicomisos y los Fondos comunes de Inversión...”
Sintetizando se podría decir que se considera residente a la persona de nacionalidad argentina, a los extranjeros que obtuvieron la residencia argentina y a los que hayan permanecido en el país por más de 6 (seis) meses.
(3)Los impuestos pagados en el exterior van a ser tomados a cuenta de lo que se tenga que pagar en Argentina pero con un tope, que es el aumento de la obligación fiscal producido por la incorporación de la fuente de ganancia extranjera.
Ejemplo:
Gcias. Fuente Arg. 1000 1000
Gcias. Fuente Ext. 200 0__
1200 1000
Impuesto 200 170 Tope = 30 (200 – 170)
Imp. Ext. (20)
180
Debe tenerse en cuenta que deben tratarse de sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus act. en el ext. hasta el límite del aumento de la obligación fiscal.
(4) A los fines impositivos es como si siguiera el causante (no hay diferencia con la persona física). La sucesión indivisa nace a partir del día siguiente de la muerte del causante y es responsable hasta el día de la declaración de herederos. Tiene la obligación hasta esa fecha de presentar la DDJJ. Luego de la declaración de herederos la SI deja de ser sujeto del impuesto; ya que cada heredero presenta la DDJJ a su nombre con los bienes que le corresponden de la herencia. Pero la SI sigue confeccionando la DDJJ para saber el total (importe) de lo que se van a repartir los herederos. La SI muere definitivamente con la partición de los bs. Los mismos se anotan a nombre de c/u de los herederos.
Contribuyente Sucesión Indivisa Parte
Impositiva
Muerte Declaración Partición Parte
Causante Herederos Bienes Civil
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Art. Del Decreto Reglamentario relacionados con el art. 1:
Art. 1 DR: Establece quienes están obligados a presentar la DDJJ: “Toda persona de existencia visible, residente en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ... una DDJJ del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos ... Están exentos de la obligación de presentar la DDJJ los contribuyentes que sólo obtengan ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente; o que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo”
Art. 2 DR: trata sobre otros obligados a presentar la DDJJ. Estos deben presentarla siempre, aunque no lleguen al mínimo establecido y no le caben las exenciones del art, 1 del DR. “ Están también obligados a presentar DDJJ ... los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual...., el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro; los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos; los adm. Legales o judiciales de las sucesiones, o a faltas de estos el cónyuge, los herederos, albaceas o legatarios; etc...”
Art. 3 DR: versa sobre el contenido de las DDJJ: las mismas deben contener el total de ingresos y gastos (gravados y no gravados), patrimonio (Bs. Y Deudas) al inicio y al cierre del ejercicio del país y del extranjero. “Los contribuyentes, en su DDJJ anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto. Asimismo, declararán ... la nómina y valor de los bs. Que poseían al 31/12 del año por el cual formulan la DDJJ y del anterior, así como también las sumas que adeudan a dichas fechas....”
Art. 4 DR: Obligación de registración: Si el contribuyente (sociedades incluidas en la ley 19550) realiza Balance comercial (es decir, lleva contabilidad organizada) esa información sirve de base para la confección de la DDJJ. Los demás sujetos (no están incluidos en la ley 19550) deben llevar registros de sus operaciones (compras y ventas) a los fines impositivos (Libro IVA) para que sirvan de base para la confección de la DDJJ.
Concepto de Ganancia:
En la Argentina el impuesto a las ganancias es cedular, ya que se tributa en función de distintas categorías o cédulas:
· 1º Categoría: RENTAS DEL SUELO (art.41): rentas que provienen de la propiedad de un inmueble. (Criterio objetivo)
· 2º Categoría: RENTAS DE CAPITALES (art. 45). (Criterio objetivo)
· 3 Categoría: RENTAS DE LAS EMPRESAS (art. 49). (Criterio subjetivo)
· 4º Categoría: RENTAS DEL TRABAJO (art. 79). (Criterio Objetivo)
Art. 2: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidas por los responsables incluidos en el art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69, se desarrollaran act. Indicadas en los incisos f) y g) del art. 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga”
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Explicación:
Una ganancia está gravada si:
a) está incluida en una de las cuatro categorías
b) no está incluida en las categorías pero cumple con los requisitos de los incisos 1, 2 ó 3.
Inciso uno del art.: para que una ganancia de una persona física esté gravada debe cumplir con los tres requisitos siguientes:
· Periodicidad: que la ganancia no sea casual, esporádica; sino que se repita o exista la posibilidad de que ocurra. No significa que deba ser habitual, ya que una ganancia periódica puede ser habitual o no
· Permanencia de la Fuente: que exista un elemento productor, una fuente generadora de ganancia y que la misma no se agote con la producción de la ganancia
· Habilitación: que haya una actividad tendiente a producir el beneficio, que exista la intención, que la fuente esté habilitada para producirlo.
Debe tenerse en claro que para que una ganancia(de la PF) esté gravada debe cumplir con los tres requisitos en forma simultánea o conjunta.
Inciso 2 del art.: se refiere a los rendimientos obtenidos por las sociedades. Para el Sujeto Empresa todas las ganancias están gravadas, salvo que: se trate de una sociedad que desarrolla una act. Del inciso g) (despachantes de aduana, corredores, viajantes de comercio) o f) (rentas provenientes de la actividad profesional) del art. 79 y no se complemente con una act. comercial. En este caso la renta debe cumplir con los tres requisitos del inciso 1 para que esté gravada. Si la actividad se complementa con una act. comercial entonces, automáticamente, pasa a ser una ganancia de la 3º categoría, y todas las ganancias van a estar gravada aunque no cumplan con los requisitos del inciso 1.
Inciso 3 del art.: para la PF la enajenación de bs. muebles amortizables está gravada; pero debe tratarse de un Bs. De uso, por lo tanto debe estar afectado a la actividad que está desarrollando, a la actividad gravada.
Para los fines impositivos se entiende por enajenación: Art. 3: “... la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se trasmita el dominio a título oneroso...” Por lo tanto toda ganancia de una venta a título oneroso está gravada y se debe declarar.
El artículo hace una aclaración si la venta se trata de un inmueble: “... tratándose de un inmueble, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compra venta y otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa del dominio”
Por consiguiente la venta de un inmueble se debe declarar cuando se toma posesión del mismo o cuando se celebre la escritura, lo que ocurra primero.
Ejemplo:
1/01 11/11 31/12 28/02
Vta. Escrituración
Inmueble
(boleto cpra-vta)
Si en el momento que se produce la vta. Del inmueble (11/11) se entrega la posesión del mismo entonces al 31/12 no tengo más el inmueble y debo declarar el resultado de la venta. Si no se entrega la posesión, sino sólo se firma el boleto de cpra – vta. y se seña el inmueble, al 31/12 el inmueble todavía está en mi patrimonio; ya que la venta
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se consumaría recién el 28/2 cdo. se firme la escritura o en el momento de la posesión si se produce con anterioridad.
Art. 4 ley: Bienes recibidor en herencia ( a título gratuito)
“A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bs. por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación”
Estos bienes no están gravados, pero hay que incorporarlos al patrimonio. Como no existe valor de compra, el valor de adquisición es el valor impositivo que tuvieron los bienes para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio del heredero. Cuando el valor impositivo no se pueda establecer, se tomará el valor s/ impuesto bs. título gratuito o el valor de plaza.
El Art. 7 del DR establece que: “... el valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, ..., considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaración de herederos o a la declaración de validez del testamento ...
A los efectos de lo dispuesto en la última parte del 2º párrafo del art. 4 corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal”
Norma costo computable: es el valor residual actualizado. Y este es el valor de adquisición del causante menos las amortizaciones acumuladas hasta la fecha de ingreso al patrimonio del heredero, que es la fecha de declaración de herederos.
Fuente
Introducción: Debe tenerse presente que los residentes tributan por la totalidad de las ganancias, es decir, por las de fuente argentina y por las de fuente extranjera. Y una persona es residente si:
a) Es de nacionalidad argentina
b) Es un extranjero nacionalizado
c) Es un extranjero no nacionalizado pero permaneció en el país por más de seis meses
Los no residentes, en cambio, sólo tributan por las ganancias de fuente argentina. Esta es una de las razones por la que es muy importante distinguir si una ganancia es de fuente arg. o extranjera.
Principio General: Art. 5
“ En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratados”
Explicación: según este artículo son ganancia de fuente argentina:
· Bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país: debe entenderse que la ganancia debe cumplir con uno de estos tres requisitos para considerársela de fuente argentina. Bs. utilizados económicamente en el país es lo que prima en las ganancias de la 2º categoría. En general las ganancias de la 1º categoría cumplen con uno de estos requisitos
· Actos o actividades realizadas en el país (ganancias de la 3º y 4º categoría
· Hechos ocurridos dentro del país
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Ejemplo:
1) Un prestamista residente en el país le presta a un residente del Brasil $ 1200 por mes para utilizar en Brasil, y $ 2000 por mes para usar en Argentina.
$ 1200 x 12 = $14.400 (Ganancia de fuente extranjera)
$ 2000 x 12 = $24.000 (Ganancia de fuente argentina)
$38.400 (como el prestamista es residente tributa sobre el total $38.400. A este importe se le debe aplicar la escala del impuesto)
2) Idem anterior pero el prestamista en julio 2001 adquiere la residencia en Brasil.
Presenta la DDJJ por los seis meses que fue residente en el país:
$ 1200 x 6 = $ 7200 (Ganancia de fuente extranjera)
$ 2000 x 6 = $ 12000 (Ganancia de fuente argentina)
$19200 (monto al que se le aplica la escala progresiva del impuesto)
A partir del 01/07/01 pasa a ser no residente, por lo tanto tributa sólo por las ganancias de fuente argentina a través de retenciones de carácter definitivo y pago único, ya que no debe presentar DDJJ:
$ 2000 x 6 = $ 12000 (Ganancia de fuente argentina) Tributa impuesto
$ 1200 x 6 = $ 7200 (Ganancia de fuente extranjera) No está alcanzada por el impuesto a las ganancias, por lo tanto no tributa impuesto
3) El prestamista es residente en Brasil desde 1999
En este caso tributa por los doce meses sólo por las ganancias de fuente argentina a través de retenciones:
$ 1200 x 12 = $14400 (Ganancia fuente extranjera) No está gravada
$ 2000 x 12 = $24000 (Ganancia de fuente argentina) Está gravada, por lo tanto tributa impuesto a las ganancias vía retenciones de carácter definitivo.
Nota: ver art. 9 DR ( enuncias las ganancias de las distintas categorías que son de fuente argentina)
Casos especiales:
a) Enumeración:
1- Ganancias garantizadas por un derecho real (art. 6)
2- Debentures (Art. 7)
3- Contratos derivados (Art. 7.1)
4- Exportaciones e Importaciones (art. 8)
5- Transporte Internacional (art. 9)
6- Agencias de noticias internacionales (Art. 10)
7- Seguros (art. 11)
8- Honorarios prestados desde el exterior (art. 12)
9- Películas (art. 13)
10- Funcionarios (art. 16)
b) Desarrollo de cada caso:
1- Ganancias garantizadas por un derecho real:
Art. 6: “Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el art. anterior”
Bs. gtía. ubicado en Arg. Ganancia de fuente argentina
Derecho Real
Bs. gtía. ubicado en el exterior Se debe aplicar el art. 5
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2- Debentures:
Art. 7: “Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora está constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión”
Los debentures son las obligaciones que emiten las empresas privadas (son como los TP que emite el Estado). Son de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida ó radicada en el país aunque estén garantizados con un Derecho real cuyo bien esté ubicado en el exterior.
3- Contratos Derivados:
Art. 7.1: “Se considerará ganancias de fuente arg. los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del art. 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de las mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma”
Los contratos derivados son accesorios de una operación principal (compra – venta) Ejemplos: contrato a término, contrato a futuro, opciones (call), swaps (tiene igual tratamiento que los préstamos para los fines impositivos)
El art. Establece que las ganancias obtenidas de contratos derivados (pertenecen a la 2º categoría) son de fuente arg. cuando el riesgo es asumido en el país. Y para la ley el riesgo es asumido en el país cuando el titular del beneficio es residente del país. Es decir, cuando el beneficiario es un residente, entonces el beneficio es asumido en el país, por lo tanto la ganancia es de fuente arg. Si el beneficiario es un no residente el riesgo no es asumido en el país (aunque el contrato se celebre en el país) y la ganancia es de fuente extranjera. Por lo tanto los no residentes nunca tributan por beneficios de contratos derivados; ya que nunca obtienen una ganancia de fuente argentina por un contrato derivado. Esto último es lo que está implícito en este art., es lo que no dice; y es lo más importante, ya que este art. excluye a los no residentes.
Ejemplo:
Prima $500
Call para comprar 100 acciones a $80 c/u en junio
Valor de venta $90 c/u
Venta____________ $9000
Compra__________ $(8000)
Prima____________ $(500)
Gcia. Cont. Derivado $500
El segundo párrafo dice que si de la realidad económica se viera que es una operación de especulación financiera entonces se debe aplicar el principio general (art.5). El caso especial sólo se aplica a las operaciones de cobertura real.
4- Exportaciones e Importaciones:
Art. 8: “La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gasto incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Adm. Fed. De Ing. Púb., ..., podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando Teoría y Técnica Impositiva I
el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Adm. Fed. De Ing. Púb., ..., podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando
el precio real de la importación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el art. 15.1”
Exportaciones: cuando el precio de vta. menos los gastos sea inferior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, es decir, cuando exista subfacturación, la diferencia se considera ganancia de fuente argentina. En caso de que no se pueda aplicar el precio mayorista del lugar de destino se aplicará el precio mayorista del lugar de origen.
Importaciones: cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen la diferencia se considera ganancia de fuente argentina para el exportador extranjero.
Nota: de aquí en adelante los casos especiales no son importantes se dan para que sepamos que existen. La ley para cada uno de los casos fija distintas presunciones, algunas no admiten prueba en contrario, otras sí.
5- Transporte Internacional:
Art. 9: “Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al 10% del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 20% de los ingresos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este art., serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.”
Este art. se refiere a las cías. No constituidas en el país, ya que las constituidas o radicadas en el país tributan por la totalidad de sus ganancias, sean de fuente argentina o extranjera. Quedan gravados en un 10% los viajes desde la argentina al exterior. Ya que los viajes del exterior hacia la Argentina son de fuente extranjera.
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Ejemplo:
Flete $10.000. Entonces ganancia de fuente arg. = 10% = 1.000 (a este importe se le aplica la escala del impuesto) Como es un no residente va a tributar a través de retenciones de carácter definitivo.
Art.12 DR: en su 3º párrafo establece: “... Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser trasbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de trasbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las DDJJ se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte....”
Lo que dice este art. del DR es que si se realiza un flete con escala se computa como fuente argentina el flete hasta el 1º trasbordo. Así, por ejemplo, si hay que trasladar un equipo desde Arg. hasta Australia pero antes es necesario hacer escala en Malasia, se considera como fuente arg. el flete Arg. – Malasia.
En el párrafo 3º el art. 9 de la ley establece que los % (presunciones) no se aplicarán si el país tiene convenio de reciprocidad con el páis de origen de la empresa extranjera
6- Agencias de noticias Internacionales:
Art. 10: “Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al 10% de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general % inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad”
En este caso la presunción admite prueba en contrario ya que se faculta al PE para cambiar el % si este es muy alto.
7- Seguros:
Art. 11: “ Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero – reaseguros y/o retrocesiones – se presume, sin prueba en contrario, que el 10% del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.”
Bienes Fuente Arg. si están ubicados en el país
Seguro
Personas Fuente Arg. si cdo. se celebró el contrato residía en el país
8- Honorarios prestados desde el exterior:
Art. 12: “ Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos y otros organismos – de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país – que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios y otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.”
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9- Películas:
Art. 13: ” Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50% del recio pagado a los productores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior
d) Servicio télex, telefacsímil o similares, transmitidas desde el exterior
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.”
10- Funcionarios:
Art. 16: “Además de lo dispuesto por el art. 5, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.”
Todas las ganancias de funcionarios y/o representantes del país que trabajen en el exterior se consideran de fuente arg. porque son empleados del Estado Nac.; están allá porque él se los pidió.
Art. 14 de la ley: (para tener idea de su existencia)
“ Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Adm. Fed. De Ing. Púb., ... , podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, ..., o una sociedad o fideicomiso ... con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, ... Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes. Las mismas serán ajustadas a las previsiones del art. 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el art. 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o sucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado...”
Explicación: 1º párrafo: Establece que las sucursales que pertenecen a empresas extranjeras deben llevar indefectiblemente contabilidad separada del resto de las filiales y casa matriz, porque en el país deben tributar por las gcias. de fuente arg. De no ser así, según el 2º párrafo, la Dgi puede elegir discrecionalmente el monto de la gcia. De fuente arg. El 3º párrafo establece que las operaciones entre el país y empresas extranjeras serán consideradas entre partes independientes siempre y cuando respondan o se ajusten a las prácticas normales del mercado. Si no es así se presume vinculación económica.
Teoría y Técnica Impositiva I
Art. 15 de la ley: Concepto de Vinculación Económica:
“Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Adm. Fed. de Ing. Púb. Podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados sen el país o sociedades ... realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el art. anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada...
A los efectos previstos en el 3º párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
La Adm. Fed. de Ing. Púb... con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomiso o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada , constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de DDJJ semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.”
Art. 15.1: “A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad... personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.”
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Impositivamente gcia. bruta, gcia. neta y gcia. neta sujeta a impuesto (GNSI) son tres cosas diferentes que tienen distinto significado. El art. 17 de la ley define a la gcia. neta y a la GNSI, pero antes es importante conocer el significado de Gcia. Bruta.
Ganancia Bruta: es la primera manifestación de ganancia; es la ganancia sin ninguna retracción, sin ninguna deducción. Así, para la 1º categoría la gcia. bruta son los intereses devengados, para la 2º los intereses cobrados, para la 3º categoría la gcia. bruta la constituyen los costos y para la 4º los honorarios o sueldos percibidos sin ninguna deducción.
Art. 17: “ Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría las deducciones que autoriza el art. 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecidas conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computarán a los efectos del impuesto.”
Explicación:
1º Párrafo: define a la gcia. neta.:
GANANCIA NETA = GANANCIA BRUTA – DEDUCCIONES ADMITIDAS
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Las deducciones están enunciadas en el art. 80 de la ley. El mismo dice:”Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las gcias. gravadas por este impuesto y se restarán de las gcias. producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar gcias. gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las gcias. brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras.”
Resumiendo: las condiciones que deben cumplir los gastos para poder ser deducibles son:
1) Los gastos deben ser necesarios (no significa que sean indispensables, sino que estén relacionados con la act. gravada) para la obtención de la gcia. gravada.
2) Los gastos deben estar vinculados a la obtención de la gcia. gravada o a la conservación y mantención de la fuente conservadora. Los mismos se deducirán de la fuente generadora.
3) Los gastos se deducen en las condiciones y con las limitaciones legales (Ej. gtos. mantención y conservación vehículos hasta $7200 anuales)
4) Los gastos deben pertenecer al ejercicio que estoy liquidando
5) Los gastos tienen que estar fehacientemente documentados, es decir, tienen que tener un comprobante respaldatorio.
Cuando los gastos cumplen con todos estos requisitos entonces son deducibles.
2º Párrafo: define a la GNSI.
GNSI = GANANCIA NETA – DEDUCCIONES LEGALES ART. 23
Las deducciones que establece el art. 23 son montos fijos que pueden deducir las personas de existencia visible en concepto de carga sociales por cónyuge, hijos, gcias. no imponibles. Son montos que el fisco consideran que son necesarios para la supervivencia del contribuyente y su familia. Por encima de estos montos mínimos existe ganancia gravada. ( Ej. por hijo $ 1020, por cónyuge $ 2040, gcia. no imponible $ 4020)
Ejemplo:
Honorarios $ 24.000 El contribuyente es un CPN, está casado y
Gastos del Estudio $ 5.000 tiene dos hijos
Gastos de la casa $ 4.000
Gcia. Bruta = $ 24.000
Gcia. Neta = Gcia. bruta – gtos. Deducibles
= 24.000 – 5.000 Nota: los gtos. de la casa no son deducibles
Gcia. Neta = $ 19.000
GNSI = Gcia. Neta – deducciones legales
Gcia. Neta_________________ $19.000
Deducciones legales:
Mín. no imponible_____ $ 4020
Adicional 4º categ. ____ $ 4500
Esposa_____________ $ 2040
2 hijos _____________ $ 2040 (12.610)
GNSI _____________________ $ 6.400 (a este monto se le plica el art. 90 (9%))
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Aclaración: Las deducciones legales del art. 23 en ningún caso pueden generar quebranto o pérdida. Cuando esto ocurra sólo se podrán deducir hasta el monto de la Gcia. Neta, y en este caso la GNSI será nula. Es decir, que las deducciones legales tienen un tope, y ese tope es el monto de la gcia. neta. En el ejemplo: si el total de las deducciones hubieran sido de $ 21.000 sólo se podrían haber deducido $ 19.000.
Año fiscal e imputación de las ganancias y gastos:
El art. 18 establece en que momento se perfecciona el hecho imponible, es decir, en que momento la gcia. es gcia. a los efectos de esta ley.
Cabe aclarar que el sujeto dueño de una explotación comercial, industrial, de servicios, etc. es diferente impositivamente de la PF. Así, el 1º debe presentar una DDJJ y el 2º otra, en donde conste el resultado de la DDJJ del 1º.
Art. 18: “ El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se computarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el art. 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DGI, la que queda facultada para fijar FCE en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la 1º categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos –excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
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Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, a la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure algunos de los casos previstos en el 6º párrafo de este art. o, en su defecto, alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la DDJJ del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.”
Explicación:
Año Fiscal: Para la PF el año fiscal coincide con el año calendario, es decir, que empieza el 01/01 y termina el 31/12 de cada año. En el caso de las sociedades hay que tener en cuenta el hecho de que si son de capital o de personas, y si éstas hacen o no Balance Comercial:
Soc. de s/blce. Comercial deben hacer un balance imp.
Persona Año fiscal = Año calendario
C/blce. Comercial Año fiscal = FCE (ejer. Eco)
SE
Soc. de Año Fiscal = Ejercicio Comercial (porque llevan
Capital Blce. Comercial que es la base de la DDJJ)
El hecho de que para las sociedades que deben realizar balance comercial el año fiscal coincida con el ejercicio económico se debe a que: 1- del balance se toma la información que sirve de base para la confección de la DDJJ, y 2- a una cuestión de costos (para ahorra costos).
Nota: el año fiscal nunca puede ser mayor a 12 meses, pero puede haber casos especiales (ejer. inicio act., ejer. cese act., cambio FCE) en los que sea menor. (ver art. 24 DR: ejercicios irregulares)
Criterio Imputación:
· Ganancias 1º categoría: criterio de lo devengado
· Ganancias 2º categoría: criterio de lo percibido
· Ganancias 3º categoría: criterio de lo devengado
· Ganancias 4º categoría: criterio de lo percibido
Caso sociedades que FCE no es 31/12: en estos casos el año fiscal no coincide con el año calendario. Distintos casos que se pueden presentar:
1- La sociedad se trata de una sociedad de capital (confeccionan obligatoriamente blce. comercial): supongamos que la sociedad cierra ejercicio el 30/06. Como es un sujeto directo del impuesto, es decir, tributa impuesto a las gcias, debe presentar DDJJ. La misma vence el 07/11 (porque vence el 7º día del 5º mes después de la FCE). Sus ganancias pertenecen a la 3º categoría, por lo tanto va a tributar por las gcias. devengadas durante su ejercicio comercial (principio de lo devengado)
2- La sociedad es un sociedad colectiva (sociedad de personas que hace blce. comercial): también supongamos que la FCE es 30/06. En este caso esta sociedad es un sujeto indirecto del impuesto, por lo que no tributa impuesto. Como realiza blce. comercial su año fiscal coincide con el ejercicio económico, por lo que su DDJJ vence el 05/11; pero como no tributa impuesto el 05/11 presenta la DDJJ y no paga nada. La ganancia que obtuvo se divide entre sus socios; y estos, PF (sujeto directo impuesto), van a presentar su DDJJ según
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año calendario (=año fiscal) Las mismas representan para el socio una gcia. de 3º categoría, por lo que deben cumplir con el principio de lo devengado.
Gráficamente:
01/07 01/01 30/06 05/11 31/12
Año Fiscal para la Sociedad
Vence DDJJ Soc.
Año Fiscal para el Socio
El socio incorpora en su DDJJ (vence en abril)
las gcias. del ejercicio que está liquidando
¿El socio cumple con el principio de lo devengado? No, pero la ley dice que la sociedad es la que debe cumplir con el principio. Por lo tanto el socio paga por las gcias. que le informaron el 05/11 por el ejercicio que cerró el 30/06.
Definición de los criterios:
- Criterio de lo devengado: una ganancia se considera devengada cuando el hecho que da derecho a percibirla se produzco en durante el año fiscal. (el devengamiento se produce por el transcurso del tiempo)
- Criterio de lo percibido: queda definido en el inciso b) párrafo 7 (saber casi de memoria): “Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma”
Podemos decir que para el legislador existen tres clases de percepción: 1) real: cdo. se cobra en efectivo o en especie; 2) ficticio: cdo. estando disponibles se han acreditado en la cta. del titular; 3) presunto: cdo. con la autorización, expresa o tácita, del titular se han reinvertido.
Excepciones:
1º Categoría: en general no existen excepciones, todas las gcias. se imputan según el principio de lo devengado. Como único caso podemos nombrar el recupero de incobrables de otro ejercicio.
2º Categoría: Criterio percibido indirecto: los dividendos, títulos, acciones puestos a disposición del titular.
3º Categoría: Método devengado exigible: “Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y